16/09/2010
Autor: Fernando Guerrero Baquerizo

La liquidación del régimen económico del matrimonio, que no siempre es el de ganaciales, aunque éste sea el más habitual, sino que tambien engloba el de separación de bienes, cuando, en este último caso, haya bienes en proindiviso que pertenezcan a ambos cónyuges y el menos conocido régimen de participación, podrá efectuarse por acuerdo de las partes, o de forma contenciosa ante el Juzgado que corresponda. Si hay acuerdo de las partes respecto a la liquidación del haber común, es aconsejable realizar la propuesta de liquidación en el propio convenio regulador de los efectos de la separación o el divorcio. Una vez aprobado por el Juez el convenio, la liquidación tendrá plenos efectos. Para la inscripcion en el registro de la propiedad del cambio de titularidad de los bienes inmuebles, será suficiente el testimonio de la sentencia y del convenio regulador. En cuanto a las consecuencias fiscales, serán objeto de estudio en otro artículo, no obstante adelantar que los excesos de adjudicación tras la liquidación del régimen matrimonial no estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuando sea consecuencia necesaria de la adjudicacion de la vivienda familiar a uno de los cónyuges. Art. 32.3 del Reglamento del Impuesto. En cuanto a la modalidad de actos jurídicos documentados, no estará sujeta la operación, al efectuarse la liquidación judicialmente, ya que únicamente están sujetos los documentos autorizados por nitario, los mercantiles y algunos administrativos.

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